1. La instalación de colmenas es el acto de enclavar una o varias colmenas, temporal o permanentemente, con el fin de aprovechar los recursos melíferos del área afectada. Igualmente se incluyen los lugares habilitados para la ubicación de colmenas debidamente identificados.
  2. Deberán ajustarse a la normativa sectorial aplicable (Real Decreto 209/2002, de 13 de marzo, sobre ordenación de explotaciones apícolas), respetando las siguientes distancias:
Elementos Distancia
Establecimientos colectivos de carácter público y centros urbanos, núcleos de

población

400 metros
Viviendas rurales habitadas e instalaciones pecuarias 100 metros
Carreteras nacionales 200 metros
Carreteras comarcales 50 metros
Caminos vecinales 25 metros
Pistas forestales  Se instalarán en los bordes sin que obstruyan el paso.

 

  1. Las distancias establecidas para carreteras y caminos podrán reducirse en un 50% si el colmenar está en pendiente y a una altura o desnivel superior de 2 metros con la horizontal de estas carreteras y caminos.
  1. Todas las distancias podrán reducirse, hasta un máximo del 75%, siempre que los colmenares cuenten con una cerca de, al menos, 2 metros de altura, en el frente que esté situado hacia la carretera, camino o establecimiento de referencia para determinar la distancia. En el caso de ser necesario la incorporación de una cerca, debe ser opaca y no muy perceptible, adecuándose al entorno (ejemplo: seto vegetal).