- La instalación de colmenas es el acto de enclavar una o varias colmenas, temporal o permanentemente, con el fin de aprovechar los recursos melíferos del área afectada. Igualmente se incluyen los lugares habilitados para la ubicación de colmenas debidamente identificados.
- Deberán ajustarse a la normativa sectorial aplicable (Real Decreto 209/2002, de 13 de marzo, sobre ordenación de explotaciones apícolas), respetando las siguientes distancias:
Elementos | Distancia |
Establecimientos colectivos de carácter público y centros urbanos, núcleos de
población |
400 metros |
Viviendas rurales habitadas e instalaciones pecuarias | 100 metros |
Carreteras nacionales | 200 metros |
Carreteras comarcales | 50 metros |
Caminos vecinales | 25 metros |
Pistas forestales | Se instalarán en los bordes sin que obstruyan el paso. |
- Las distancias establecidas para carreteras y caminos podrán reducirse en un 50% si el colmenar está en pendiente y a una altura o desnivel superior de 2 metros con la horizontal de estas carreteras y caminos.
- Todas las distancias podrán reducirse, hasta un máximo del 75%, siempre que los colmenares cuenten con una cerca de, al menos, 2 metros de altura, en el frente que esté situado hacia la carretera, camino o establecimiento de referencia para determinar la distancia. En el caso de ser necesario la incorporación de una cerca, debe ser opaca y no muy perceptible, adecuándose al entorno (ejemplo: seto vegetal).